No es el valor que se les de o no, es que las encuestas están reguladas según la LOREG y tienen que tener un mínimo estándar de datosaudienorris1899 escribió:Pero es que las encuestas, son encuestas. Tienen el valor que tienen. Yo mismo me puedo currar un gráfico, inventarme el nombre de una empresa encuestadora, rellenarlo con mis pronósticos, ponerlo aquí y todo el mundo se lo tragaría. Y seguramente tendría la misma validez que cualquier otra encuesta hecha con 10.000 muestras.amc81granada escribió:audienorris1899 escribió: O tal vez hayan optado por no contabilizar esas muestras, ya que sinceramente, a nadie le interesan esos partidos en el momento actual y tampoco van a conseguir entrar en el Parlament. Ni tan siquiera 1 de cada 100 personas votó al PACMA el 27S.
Aunque no sean importantes, tú tienes que dar los resultados sobre voto válido, que incluye el voto en blanco y el voto a otros partidos, sobre todo porque después no puedes decir que C's tiene un 24,4% sobre voto válido, sino que tendría un 24,4% sobre el voto que va a los partidos con representación parlamentaria. Vamos que no es comparable ni es serio hacerlo de esa manera.
Saludos
O sea, si para ti tienen un gran valor las encuestas y eres un estudioso del método empleado para realizarlas, entiendo que pueda molestarte eso, pero a la gente de pie de calle, como es mi caso, ni nos va ni nos viene. Tan sólo queremos ver si los "nuestros" van en cabeza o no, aunque en mi caso, con mucho escepticismo. Siempre he dicho que los resultados serán similares a los del 2015, bajando algo los indepes, subiendo algo los consti.
Si tú publicas una encuesta con datos evidentemente erróneos, como es este caso de dar un 100% del voto a 7 partidos, cuando se presentan 18 y hay voto en blanco, la Junta Electoral te puede obligar a rectificar. Que a ti te puede dar igual, pero para la gente que le da importancia o por lo menos lo sigue con curiosidad (como se supone que pasa en este hilo), no deja de ser algo que llama la atención, y evidentemente, como han comentado antes, no parece serio.SECCIÓN 8.ª
ENCUESTAS ELECTORALES
Artículo 69
Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:
1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad, acompañarla de las siguientes especificaciones, que asimismo deben incluir toda publicación de las mismas:
a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.
b) Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.
c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.
2. La Junta Electoral Central vela porque los datos e informaciones de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el párrafo anterior y por el respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 de este artículo.
3. La Junta Electoral Central puede recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias.
Esta información no puede extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.
4. Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo, violando las disposiciones de la presente Ley, están obligados a publicar y difundir en el plazo de tres días las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.
5. Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.
6. Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre materia de encuestas y sondeos son notificadas a los interesados y publicadas. Pueden ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.
7. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.
8. En el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realice en período electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud.
Y ojo, que no es la única, que he visto varias en esa línea. Después la credibilidad se la da cada uno, pero los mínimos estándares los tienes que cumplir.
Saludos