por Wikike »
17 Oct 2018, 19:28
amc81granada escribió:Wikike escribió:Uy, uy, la verdad es que el tema del iter criminis tiene su miga.
Lo primero es tener claro que en todo delito lo lógico es encontrar estas fases (seguiré como caso hipotético el homicidio):
1. Ideación; en la que el sujeto elabora intelectualmente un plan para realizar la conducta descrita en la ley (decide la forma en la que llevará a cabo el homicidio, el lugar, la víctima, etc).
2. Preparación; que implica que el sujeto ya realiza actos externos dirigidos a poder realizar posteriormente la conducta descrita en la ley, es decir, siguiendo el plan ideado prepara los medios necesarios para llevarlo a cabo (compra un rifle y alquila un apartamento para disparar desde una ventana).
3. Ejecución; que supone llevar a cabo actos dirigidos a la realización del hecho delictivo. Se trata ya de una fase punible en la que se abarca la tentativa acabada (el sujeto realiza todos los actos necesarios para matar, dispara el arma, pero el resultado no se produce por circunstancias ajenas a su voluntad) y la tentativa inacabada (el sujeto realiza solo parte de los actos necesarios para matar, dispara el arma, pero una vez disparado socorre a la víctima y evita su muerte).
4. Consumación; que consiste en la realización completa del tipo delictivo (el sujeto dispara el arma y el receptor del disparo muere).
Ni la ideación, ni la preparación son punibles.
El problema es delimitar la fase de preparación con la de ejecución, especialmente en delitos complejos como puede ser el de rebelión, sedición, blanqueo, tráfico de drogas, etc.
Pues entonces explicame el artículo 477 porque ahí no veo ni ejecución ni consumación y está penado...
Hay que distinguir también dos tipos de delitos en relación a su modalidad de comportamiento: delitos de mera actividad y delitos de resultado.
Ejemplo de delito de resultado es el homicidio, pues es posible deslindar la acción del resultado, es decir, que exista tentativa (pongo una bomba pero no consigo matar a nadie, por lo que sería castigado por homicidio en grado de tentativa).
Ejemplo de delito de mera actividad sería el falso testimonio en causa judicial, pues es imposible deslindar la acción del resultado, el sujeto conforme está manifestando falsedades ya está consumando el hecho, no hay posibilidad de tentativa (en el mismo momento en el que digo una mentira ya estoy cometiendo el delito).
El delito de rebelión (y el de sedición) es un delito de mera actividad, no existe la posibilidad de tentativa. Si alguien realiza la acción descrita ya es susceptible de ser condenado con arreglo a lo dispuesto en dichos preceptos, independientemente de que se logren o no alguna de las finalidades que se recogen en los mismos.
La cuestión es delimitar cuando estamos ante una "preparación"o una "ejecución" de un delito de rebelión, que es cosa compleja de narices.
Pero vamos, que lo del iter criminis es igual tanto para los delitos de mera actividad, como para los resultado, puesto que en los primeros la ejecución y consumación están penados (de la misma manera al no existir tentativa) y en los segundos se castigan igualmente tanto la ejecución (tentativa, que según el Art. 62 si no recuerdo mal rebaja la pena en uno o dos grados a la prevista para la consumación) como la consumación.
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Wikike el 17 Oct 2018, 19:39, editado 1 vez en total.