por shirov »
19 Nov 2008, 19:04
A ver, hay dos tipos de reserva de ley, material y formal.
La reserva material, en un Estado constitucional, como el nuestro, significa que aquellas materias que la Constitución reserva a la ley (típico artículo que dice "La ley regulará blablabla") tienen que ser reguladas por ley en sentido estricto, sin que puedan regularse por reglamento. Esa reserva puede ser de ley ordinaria o ley orgánica.
Ahora bien, la ley puede perfectamente regular los aspectos esenciales de la materia y remitirse al reglamento para regular los aspectos accesorios, como sucede en muchos casos. Lo que no puede es limitarse a autorizar al gobierno para regular la materia por reglamento.
En cuanto al principio de reserva formal de ley, que también se denomina de congelación de rango, significa que cualquier materia, por insignificante que sea, una vez regulada por ley, solo puede ser modificada por otra ley y no puede ser ya regulada por vía reglamentaria, aunque no exista una concreta reserva material por parte de la Constitución.
Esto está relacionado también con el artículo 2.2 del Código Civil, que dice "Las leyes solo se derogan por otras posteriores" y con el principio de jerarquía normativa, que es lo que tú has comentado, que las normas de rango inferior no pueden contradecir a las de rango superior ni derogarlas.

